Art. 71

Nivel 1: características que determinan la clasificación

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 71 Nivel 1: características que determinan la clasificación 1.   Las características a las que hace referencia el artículo 69 serán las siguientes: (a) el elemento de los fondos propios básicos: (i) cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i) y ii), tendrá menor prelación que todos los demás créditos en caso de procedimientos de liquidación con respecto a la empresa de seguros o reaseguros; ii) cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), tendrá la misma o mayor prelación que los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i) y ii), pero menor que los elementos enumerados en los artículos 72 y 76 que presenten las características señaladas en los artículos 73 y 77, respectivamente, y menor que los créditos de todos los tomadores y beneficiarios de seguros y acreedores no subordinados; (b) el elemento de los fondos propios básicos no presentará características que puedan provocar la insolvencia de la empresa de seguros o reaseguros o que puedan acelerar el proceso de insolvencia de la empresa; (c) el elemento de los fondos propios básicos estará inmediatamente disponible para absorber pérdidas; (d) el elemento de los fondos propios básicos absorberá pérdidas al menos en caso de incumplimiento del capital de solvencia obligatorio y no obstaculizará la recapitalización de la empresa de seguros o reaseguros; (e) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), poseerá uno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas del principal, que se activará con el evento desencadenante especificado en el apartado 8: i) reducción del importe nominal o principal del elemento de los fondos propios básicos según lo previsto en el apartado 5; ii) conversión automática del elemento de los fondos propios básicos en alguno de los elementos de los fondos propios básicos enumerados en el artículo 69, letra a), incisos i) o ii), según lo previsto en el apartado 6; iii) un mecanismo de absorción de pérdidas del principal que logre un resultado equivalente a los mecanismos de absorción de pérdidas del principal previstos en los incisos i) o ii); (f) el elemento de los fondos propios básicos cumplirá uno de los criterios siguientes: i) cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i) y ii), no tendrá fecha de vencimiento o, cuando la empresa de seguros o reaseguros tenga una duración fija, tendrá un vencimiento equivalente a la duración de la empresa; ii) cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), no tendrá fecha de vencimiento; la primera oportunidad contractual para rembolsarlo o rescatarlo no se materializará antes de transcurridos cinco años desde la fecha de emisión; (g) el elemento de los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), solo podrá ser objeto de reembolso o rescate entre cinco y diez años después de la fecha de emisión cuando el capital de solvencia obligatorio de la empresa se supere con un margen adecuado, teniendo en cuenta la situación de solvencia de la empresa, en particular su plan de gestión del capital a medio plazo; (h) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii) y v), y letra b), solo podrá rembolsarse o rescatarse a elección de la empresa de seguros o reaseguros, y su reembolso o rescate se someterá a la aprobación previa de las autoridades de supervisión; (i) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii) y v), y letra b), no incluirá ningún incentivo para su rembolso o rescate que incremente la probabilidad de que una empresa de seguros o reaseguros lo rembolse o rescate cuando tenga la posibilidad de hacerlo; (j) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii) y v), y letra b), conllevará la suspensión de su reembolso o rescate cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si el reembolso o rescate dieran lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital de solvencia obligatorio y el reembolso o rescate no puedan dar lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio; (k) no obstante lo dispuesto en la letra j), el elemento de los fondos propios básicos solo podrá ser objeto de reembolso o rescate cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si el reembolso o rescate dieran lugar a dicho incumplimiento, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la autoridad de supervisión haya renunciado excepcionalmente a la suspensión del reembolso o rescate de dicho elemento; ii) que el elemento se intercambie por otro elemento de los fondos propios de nivel 1 al menos de la misma calidad, o se convierta en tal elemento; iii) que se cumpla el capital mínimo obligatorio tras el reembolso o rescate; (l) el elemento de los fondos propios básicos cumplirá uno de los criterios siguientes: i) cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), bien los acuerdos legales o contractuales que rijan el elemento de los fondos propios básicos bien la legislación nacional permitirán la cancelación de las distribuciones en relación con dicho elemento cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si la distribución diera lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital de solvencia obligatorio y la distribución no pueda dar lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio; ii) cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), los términos del acuerdo contractual que rijan el elemento de los fondos propios establecerán la cancelación de las distribuciones en relación con dicho elemento cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si la distribución diera lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital de solvencia obligatorio y la distribución no pueda dar lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio; (m) el elemento de los fondos propios básicos solo podrá permitir una distribución cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si la distribución de un elemento de los fondos propios básicos diera lugar a dicho incumplimiento, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la autoridad de supervisión haya renunciado excepcionalmente a la cancelación de las distribuciones; ii) que la distribución no debilite más la situación de solvencia de la empresa de seguros o reaseguros; iii) que se cumpla el capital mínimo obligatorio tras llevarse a cabo la distribución; (n) el elemento de los fondos propios básicos, cuando se trate de los elementos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iii) y v), y letra b), ofrecerá a la empresa de seguros o reaseguros plena flexibilidad sobre las distribuciones relativas al mismo; (o) el elemento de los fondos propios básicos estará libre de compromisos y no estará vinculado a ninguna otra operación que, considerada conjuntamente con el elemento de los fondos propios básicos, pueda suponer que dicho elemento no cumpla el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE. 2.   A efectos del presente artículo, el intercambio de un elemento de los fondos propios básicos por otro elemento de los fondos propios básicos de nivel 1 o su conversión en dicho elemento, o el reembolso o rescate de un elemento de los fondos propios de nivel 1 con el producto de un nuevo elemento de los fondos propios básicos al menos de la misma calidad no se considerará un reembolso o rescate, siempre que el intercambio, la conversión, el reembolso o el rescate estén sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión. 3.   A efectos del apartado 1, letra n), cuando se trate de los elementos de los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos i) y ii), existirá plena flexibilidad sobre las distribuciones cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: (a) que no haya un trato preferente con respecto al orden de los pagos de las distribuciones, y los términos del acuerdo contractual que rija el elemento de los fondos propios no prevean derechos preferentes al pago de distribuciones; (b) que las distribuciones se paguen con cargo a elementos distribuibles; (c) que el nivel de las distribuciones no se determine sobre la base del importe por el que se adquirió el elemento de los fondos propios en el momento de la emisión, y no haya un límite ni ninguna otra restricción sobre el nivel máximo de las distribuciones; (d) que, no obstante lo dispuesto en la letra c), en el caso de instrumentos emitidos por mutuas y empresas similares, pueda fijarse un límite u otra restricción sobre el nivel máximo de las distribuciones siempre que ese límite u otra restricción no sean un hecho vinculado a la realización o no realización de distribuciones con respecto a otros elementos de los fondos propios; (e) que la empresa de seguros o reaseguros no tenga ninguna obligación de realizar distribuciones; (f) que la ausencia de pago de distribuciones no constituya un caso de impago por parte de la empresa de seguros o reaseguros; (g) que la cancelación de distribuciones no imponga ninguna restricción a la empresa de seguros o reaseguros. 4.   A efectos del apartado 1, letra n), cuando se trate de los elementos de los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), existirá plena flexibilidad sobre las distribuciones cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: (a) que las distribuciones se paguen con elementos distribuibles; (b) que las empresas de seguros y reaseguros tengan plena discreción en todo momento para cancelar distribuciones en relación con el elemento de los fondos propios durante un tiempo ilimitado y de forma no acumulativa, y puedan utilizar los pagos cancelados sin restricción alguna para cumplir sus obligaciones a su vencimiento; (c) que no haya ninguna obligación de sustituir la distribución por cualquier otra forma de pago; (d) que no haya ninguna obligación de realizar distribuciones en caso de que se efectúen distribuciones con respecto a otro elemento de los fondos propios; (e) que la ausencia de pago de distribuciones no constituya un caso de impago por parte de la empresa de seguros o reaseguros; (f) que la cancelación de distribuciones no imponga ninguna restricción a la empresa de seguros o reaseguros. 5.   A efectos del apartado 1, letra e), inciso i), se reducirá el valor del importe nominal o principal del elemento de los fondos propios básicos de forma que se reduzca todo lo siguiente: (a) el crédito del titular de dicho elemento en caso de procedimientos de liquidación; (b) el importe que deba pagarse al rembolsarse o rescatarse dicho elemento; (c) las distribuciones pagadas en relación con dicho elemento. 6.   A efectos del apartado 1, letra e), inciso ii), las disposiciones que rigen la conversión en alguno de los elementos de los fondos propios básicos enumerados en el artículo 69, letra a), incisos i) o ii), especificarán uno de los extremos siguientes: (a) el tipo de conversión y un límite respecto del importe de conversión permitido; (b) un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán en el elemento de los fondos propios básicos contemplado en el artículo 69, letra a), incisos i) o ii). 7.   El importe nominal o principal del elemento de los fondos propios básicos absorberá pérdidas cuando se materialice el evento desencadenante. La absorción de pérdidas resultante de la cancelación o reducción de distribuciones no se juzgará suficiente para considerarse un mecanismo de absorción de pérdidas del principal de conformidad con el apartado 1, letra e). 8.   El evento desencadenante a que se refiere el apartado 1, letra e), consistirá en un incumplimiento significativo del capital de solvencia obligatorio. A efectos del presente apartado, el incumplimiento del capital de solvencia obligatorio se considerará significativo cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: (a) que el importe de los elementos de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio sea igual o inferior al 75 % del capital de solvencia obligatorio; (b) que el importe de los elementos de los fondos propios admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio sea igual o inferior al capital mínimo obligatorio; (c) que el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio no se restablezca en un plazo de tres meses tras la fecha en que se haya observado por primera vez dicho incumplimiento. Las empresas de seguros y reaseguros podrán especificar en las disposiciones que rijan el instrumento uno o más eventos desencadenantes además de los mencionados en las letras a) a c). 9.   A efectos del apartado 1, letras d), j) y l), las referencias al capital de solvencia obligatorio se interpretarán como referencias al capital mínimo obligatorio cuando se materialice un incumplimiento del capital mínimo obligatorio antes del incumplimiento del capital de solvencia obligatorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:35:oj#art-71

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil