Art. 47
Tipo de interés a plazo último
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 47
Tipo de interés a plazo último
1. Respecto de cada moneda, el tipo de interés a plazo último contemplado en el artículo 46, apartado 1, será estable a lo largo del tiempo, y solo variará como consecuencia de cambios en las expectativas a largo plazo. Se especificará claramente el método para obtener el tipo de interés a plazo último a fin de permitir que las empresas de seguros y reaseguros realicen cálculos de escenarios. Se determinará de un modo transparente, prudente, fiable y objetivo que sea coherente en el tiempo.
2. Respecto de cada moneda, el tipo de interés a plazo último tendrá en cuenta las expectativas de tipo de interés real a largo plazo y de inflación, siempre que puedan determinarse tales expectativas para la moneda en cuestión de un modo fiable. El tipo de interés a plazo último no incluirá una prima a plazo para reflejar el riesgo adicional de mantener inversiones a largo plazo.
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