Art. 4

Disposiciones generales sobre la utilización de evaluaciones de crédito

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 4 Disposiciones generales sobre la utilización de evaluaciones de crédito 1.   Al calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar, las empresas de seguros o reaseguros solo podrán utilizar una evaluación de crédito externa cuando esta haya sido emitida por una ECAI o esté aprobada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). 2.   Las empresas de seguros o reaseguros designarán una o varias ECAI, que utilizarán para determinar el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar. 3.   Las evaluaciones de crédito se utilizarán de forma coherente y no serán selectivas. 4.   Cuando utilicen evaluaciones de crédito, las empresas de seguros y reaseguros deberán cumplir los siguientes requisitos: (a) cuando la empresa de seguros o reaseguros decida utilizar las evaluaciones de crédito que elabore una ECAI designada con respecto a una determinada clase de elementos, lo hará de forma uniforme con respecto a todos los elementos de dicha clase; (b) cuando la empresa de seguros o reaseguros decida utilizar las evaluaciones de crédito elaboradas por una ECAI designada, lo hará de forma continua y uniforme a lo largo del tiempo; (c) la empresa de seguros o reaseguros solo utilizará evaluaciones de crédito de ECAI designadas que tengan en cuenta todos los importes de principal y de intereses que se le adeuden; (d) cuando solo se disponga de una evaluación de crédito de una ECAI designada con respecto a un elemento calificado, dicha evaluación se utilizará para determinar el capital obligatorio con respecto a tal elemento; (e) cuando se disponga de dos evaluaciones de crédito de ECAI designadas que correspondan a diferentes parámetros de un elemento calificado, se utilizará la evaluación que genere el capital obligatorio más elevado; (f) cuando se disponga de más de dos evaluaciones de crédito de ECAI designadas con respecto a un elemento calificado, se utilizarán las dos evaluaciones que generen el capital obligatorio más bajo; si los dos capitales obligatorios más bajos difieren, se utilizará la evaluación que genere el capital obligatorio más elevado de entre estas dos evaluaciones de crédito; si los dos capitales obligatorios más bajos son iguales, se utilizará la evaluación que genere dicho capital obligatorio; (g) las empresas de seguros y reaseguros utilizarán evaluaciones de crédito tanto solicitadas como no solicitadas, cuando existan. 5.   Si un elemento forma parte de las exposiciones de mayor volumen o complejidad de la empresa de seguros o reaseguros, la empresa efectuará su propia evaluación de crédito interna del elemento y la asignará a uno de los siete grados de la escala de evaluación de la calidad crediticia. Si la propia evaluación de crédito interna genera un capital obligatorio inferior al generado por las evaluaciones de crédito disponibles de las ECAI designadas, esta evaluación de crédito interna no se tendrá en cuenta a efectos del presente Reglamento. 6.   A efectos del apartado 5, las exposiciones de mayor volumen o complejidad de una empresa incluirán las posiciones de titulización de tipo 2 contempladas en el artículo 177, apartado 3, así como las posiciones de retitulización.
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