Art. 5
Evaluación de crédito de los emisores y las emisiones
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 5
Evaluación de crédito de los emisores y las emisiones
1. Cuando exista una evaluación de crédito en relación con una línea o un programa de emisión a los que corresponda el elemento que constituye la exposición, se utilizará esta evaluación de crédito.
2. Cuando no exista ninguna evaluación de crédito directamente aplicable a un elemento determinado, pero exista una evaluación de crédito de una línea o un programa de emisión específicos a los que no corresponda el elemento que constituye la exposición o exista una evaluación de crédito general del emisor, se utilizará dicha evaluación de crédito en cualquiera de los casos siguientes:
(a)
cuando comporte un capital obligatorio igual o superior al que resultaría de otro modo y la exposición en cuestión tenga igual o inferior prelación en todos los respectos a la de la línea o el programa de emisión específicos o a la de las exposiciones preferentes no garantizadas de dicho emisor, según proceda;
(b)
cuando comporte un capital obligatorio igual o inferior al que resultaría de otro modo y la exposición en cuestión tenga igual o superior prelación en todos los respectos a la de la línea o programa de emisión específico o a la de las exposiciones preferentes no garantizadas de dicho emisor, según proceda.
En todos los demás casos, las empresas de seguros o reaseguros considerarán que no hay disponible ninguna evaluación de crédito de una ECAI designada en relación con la exposición.
3. Las evaluaciones de crédito referentes a emisores pertenecientes a un grupo corporativo no se utilizarán como evaluaciones de crédito referentes a otro emisor perteneciente al mismo grupo corporativo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:35:oj#art-5