Art. 376

Concentraciones de riesgo significativas (definición, identificación y umbrales)

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 376 Concentraciones de riesgo significativas (definición, identificación y umbrales) 1.   Las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera considerarán que las concentraciones de riesgo que puedan amenazar la situación de liquidez o de solvencia de grupo son concentraciones de riesgo significativas. 2.   A efectos de la identificación de las concentraciones de riesgo significativas, las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera tendrán en cuenta al menos las exposiciones directas e indirectas de las empresas del grupo a todo lo siguiente: (a) contrapartes individuales; (b) grupos de contrapartes individuales pero interconectadas, por ejemplo, empresas que formen parte de un mismo grupo corporativo; (c) áreas geográficas o sectores de actividad específicos; (d) catástrofes o desastres naturales. 3.   A la hora de determinar los umbrales adecuados en un determinado grupo con respecto a las concentraciones de riesgo significativas que deban notificarse, el supervisor de grupo tendrá en cuenta al menos lo siguiente: (a) la situación de liquidez y de solvencia del grupo; (b) la complejidad de la estructura del grupo; (c) la importancia de las entidades reguladas de otros sectores financieros o entidades no reguladas que lleven a cabo actividades financieras; (d) la diversificación de la cartera de inversiones del grupo; (e) la diversificación de las actividades de seguro del grupo en términos de áreas geográficas y líneas de negocio.
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