Art. 376
Concentraciones de riesgo significativas (definición, identificación y umbrales)
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 376
Concentraciones de riesgo significativas (definición, identificación y umbrales)
1. Las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera considerarán que las concentraciones de riesgo que puedan amenazar la situación de liquidez o de solvencia de grupo son concentraciones de riesgo significativas.
2. A efectos de la identificación de las concentraciones de riesgo significativas, las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera tendrán en cuenta al menos las exposiciones directas e indirectas de las empresas del grupo a todo lo siguiente:
(a)
contrapartes individuales;
(b)
grupos de contrapartes individuales pero interconectadas, por ejemplo, empresas que formen parte de un mismo grupo corporativo;
(c)
áreas geográficas o sectores de actividad específicos;
(d)
catástrofes o desastres naturales.
3. A la hora de determinar los umbrales adecuados en un determinado grupo con respecto a las concentraciones de riesgo significativas que deban notificarse, el supervisor de grupo tendrá en cuenta al menos lo siguiente:
(a)
la situación de liquidez y de solvencia del grupo;
(b)
la complejidad de la estructura del grupo;
(c)
la importancia de las entidades reguladas de otros sectores financieros o entidades no reguladas que lleven a cabo actividades financieras;
(d)
la diversificación de la cartera de inversiones del grupo;
(e)
la diversificación de las actividades de seguro del grupo en términos de áreas geográficas y líneas de negocio.
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