Art. 378

Criterios para evaluar la equivalencia de terceros países

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 378 Criterios para evaluar la equivalencia de terceros países Los criterios que se tendrán en cuenta para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país que se aplica a las actividades de reaseguro de empresas que tengan su domicilio social en dicho tercer país es equivalente al previsto en el título I de la Directiva 2009/138/CE son los siguientes: (a) si las autoridades de supervisión de dicho tercer país tienen la facultad, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, de supervisar de manera efectiva las empresas de seguros nacionales que llevan a cabo actividades de reaseguro o las empresas de reaseguros nacionales, así como de imponer sanciones o emprender acciones coercitivas cuando sea necesario; (b) si las autoridades de supervisión de dicho tercer país cuentan con los medios necesarios y la pericia, la capacidad en términos de recursos humanos y financieros y el mandato pertinentes para proteger de manera efectiva a los tomadores y beneficiarios de seguro independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia; (c) si, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades de supervisión de dicho tercer país tienen debidamente en cuenta los posibles efectos de sus decisiones sobre la estabilidad de los sistemas financieros mundiales, en particular en situaciones de emergencia, basándose en la información disponible en ese momento; (d) si las autoridades de supervisión de dicho tercer país tienen en cuenta los posibles efectos procíclicos de sus acciones cuando exista una gran inestabilidad en los mercados financieros; (e) si el acceso a las actividades de reaseguro en dicho tercer país está sujeto a una autorización previa supeditada a un conjunto de normas escritas claras, objetivas y a disposición del público; (f) si el régimen de solvencia de dicho tercer país exige que las empresas de seguros o reaseguros nacionales que lleven a cabo actividades de reaseguro dispongan de un sistema de gobernanza eficaz que prevea una gestión sólida y prudente de la actividad y al menos todo lo siguiente: i) la existencia de una estructura organizativa apropiada y transparente con una clara distribución y una adecuada separación de funciones; ii) requisitos equivalentes a lo establecido en el artículo 42 de la Directiva 2009/138/CE para garantizar que las personas que dirijan de manera efectiva la empresa sean aptas y honorables; iii) la existencia de procesos eficaces para garantizar la transmisión oportuna de la información tanto dentro de la empresa como a las autoridades de supervisión pertinentes; iv) requisitos para garantizar que las funciones o actividades externalizadas sean objeto de una supervisión eficaz; (g) si el régimen de solvencia de dicho tercer país exige a las empresas de seguros o reaseguros nacionales que lleven a cabo actividades de reaseguro que dispongan de un sistema eficaz de gestión de riesgos que comprenda al menos todo lo siguiente: i) las estrategias, los procesos y los procedimientos de información internos necesarios para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la empresa, a nivel tanto individual como agregado y de forma continua, así como las interdependencias entre dichos riesgos; ii) un sistema de control interno eficaz; (h) si el régimen de solvencia de dicho tercer país exige a las empresas de seguros o reaseguros nacionales que lleven a cabo actividades de reaseguro que establezcan y mantengan funciones eficaces de gestión de riesgos, de verificación del cumplimiento, de auditoría interna y actuarial; (i) si el régimen de solvencia de dicho tercer país exige lo siguiente a las empresas de seguros o reaseguros nacionales que lleven a cabo actividades de reaseguro: i) facilitar a las autoridades de supervisión del tercer país cualquier información necesaria a efectos de supervisión; ii) publicar, al menos anualmente, un informe sobre su situación financiera y de solvencia que sea equivalente al que se especifica en el artículo 51 de la Directiva 2009/138/CE; (j) si el régimen de solvencia de dicho tercer país exige que los cambios previstos en la política comercial o la gestión de las empresas de seguros o reaseguros nacionales que lleven a cabo actividades de reaseguro, o en las participaciones cualificadas en tales empresas, sean compatibles con el mantenimiento de una gestión sólida y prudente de tales empresas; (k) si la evaluación de la situación financiera de las empresas de seguros o reaseguros nacionales que lleven a cabo actividades de reaseguro se basa en principios económicos sólidos y si los requisitos de solvencia se basan en una valoración económica de todos los activos y pasivos; (l) si el régimen de solvencia de dicho tercer país exige a las empresas de seguros o reaseguros nacionales que lleven a cabo actividades de reaseguro que mantengan recursos financieros adecuados, incluido todo lo siguiente: i) la obligación de que tales empresas establezcan provisiones técnicas con respecto a todas sus obligaciones de reaseguro frente a tomadores y beneficiarios de contratos de reaseguro; ii) la obligación de que los activos mantenidos para cubrir las provisiones técnicas se inviertan buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios de seguros, teniendo en cuenta todos los objetivos declarados de la política de la empresa; iii) la obligación de que tales empresas solo inviertan en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente; iv) la obligación de que tales empresas dispongan de un capital obligatorio de un nivel equivalente al previsto en el artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, que garantice que, en caso de pérdidas significativas, los tomadores y beneficiarios de seguros cuenten con una protección adecuada y sigan percibiendo los pagos a su vencimiento; v) la obligación de que tales empresas mantengan un nivel de capital mínimo cuyo incumplimiento desencadene una intervención de supervisión inmediata y definitiva; vi) la obligación de que tales empresas satisfagan el capital obligatorio a que se refieren los incisos iv) y v) con fondos propios que sean de una calidad suficiente y que puedan absorber pérdidas significativas, así como que los elementos de los fondos propios que las autoridades de supervisión consideren de elevada calidad absorban pérdidas tanto en caso de continuidad de la explotación como en caso de liquidación; (m) si el capital obligatorio previsto en el régimen de solvencia de dicho tercer país se basa en el riesgo con el objetivo de tener en cuenta los riesgos cuantificables, y de que, cuando un riesgo significativo no sea cuantificable y no pueda tenerse en cuenta en el capital obligatorio, dicho riesgo sea abordado mediante otro mecanismo de supervisión; (n) si el régimen de solvencia de dicho tercer país garantiza una intervención oportuna de las autoridades de supervisión del tercer país en caso de incumplimiento del capital obligatorio a que se refiere la letra l), inciso iv); (o) si el régimen de solvencia del tercer país establece que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión de dicho país, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional, y si tal obligación de guardar el secreto profesional se extiende a la información recibida de todas las autoridades de supervisión; (p) si el régimen de solvencia del tercer país establece que, sin perjuicio de los casos cubiertos por el Derecho penal, toda información confidencial que reciban las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión de dicho tercer país no pueda ser divulgada a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que no sea posible identificar a empresas de seguros y reaseguros individuales; (q) si el régimen de solvencia del tercer país establece que, cuando una empresa de seguros o reaseguros se haya declarado en quiebra o sufra una liquidación forzosa ordenada por un tribunal, la información confidencial que no se refiera a terceros implicados en intentos de reflotar la empresa pueda ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles; (r) si las autoridades de supervisión del tercer país que reciban información confidencial de autoridades de supervisión utilizan dicha información exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y con cualquiera de los fines siguientes: i) comprobar si se cumplen las condiciones sobre el acceso a la actividad de reaseguro, el sistema de gobernanza, la publicación de información y la evaluación de la solvencia; ii) la imposición de sanciones; iii) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades de supervisión; iv) en el marco de procedimientos judiciales relacionados con el régimen de solvencia del tercer país considerado; (s) si las autoridades de supervisión de terceros países tienen permitido intercambiar información recibida de autoridades de supervisión, en el desempeño de sus funciones de supervisión o de detección de las infracciones del Derecho de sociedades y de investigación de dichas infracciones, con otras autoridades, órganos o personas cuando dicha autoridad, órgano o persona tenga la obligación de guardar el secreto profesional en el tercer país pertinente, y si dicha información solo se divulga una vez obtenido el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda y, en su caso, se ha obtenido exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
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