Art. 355

Acuerdos de coordinación

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 355 Acuerdos de coordinación 1.   Los acuerdos de coordinación que se adopten con arreglo al artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE se reflejarán por escrito. 2.   Con respecto a situaciones tanto de continuidad de la explotación como de emergencia, en los acuerdos de coordinación se especificará lo siguiente: (a) la información mínima que las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores deban transmitir al supervisor de grupo o que el supervisor de grupo deba comunicar a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores; (b) la lengua de expresión de la información que las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores deban transmitir al supervisor de grupo o que el supervisor de grupo deba comunicar a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, y la periodicidad de dicha información; (c) la lengua de expresión de la información que deba intercambiarse con cualquier otra autoridad afectada, y la periodicidad de dicha información; (d) la obligación de adoptar un plan de trabajo revisado al menos anualmente y aprobado por el colegio de supervisores con el fin de coordinar las actividades de supervisión del colegio en los doce meses siguientes; (e) un plan de emergencia aprobado por el colegio de supervisores. 3.   El plan de emergencia mencionado en el apartado 2, letra e), se adaptará a los riesgos específicos del grupo de seguros o reaseguros. Incluirá disposiciones relativas a todo lo siguiente: (a) reconocimiento de la existencia de una crisis; (b) preparación de la gestión de la crisis; (c) evaluación de la crisis; (d) gestión de la crisis; (e) comunicación externa. 4.   El plan de emergencia establecerá el intercambio de toda la siguiente información entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores tan pronto como esté disponible: (a) descripción de la situación de emergencia, indicando cualquier repercusión sobre los tomadores de seguros y sobre los mercados financieros; (b) identificación de las empresas del grupo que se vean afectadas por la situación de emergencia mencionada en la letra a), con información pertinente sobre su situación financiera; (c) descripción general de cualquier medida que adopte el grupo en relación con la situación de emergencia mencionada en la letra a); (d) descripción general de toda medida que adopte cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas en relación con la situación de emergencia mencionada en la letra a), así como la descripción de cualquier medida nacional existente pertinente para la gestión y resolución de la crisis. 5.   El colegio de supervisores comprobará y revisará regularmente los mecanismos de coordinación a que se refiere el apartado 2.
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