Art. 336
Método 1: cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 336
Método 1: cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado
El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calculará como la suma de lo siguiente:
(a)
un capital de solvencia obligatorio calculado sobre la base de los datos consolidados contemplados en el artículo 335, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, siguiendo las normas previstas en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE;
(b)
la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de cada empresa de las contempladas en el artículo 335, apartado 1, letra d), del presente Reglamento; en el caso de una empresa de seguros o reaseguros vinculada de un tercer país que no sea una filial, el capital de solvencia obligatorio se calculará como si la empresa tuviera su domicilio social en la Unión;
(c)
en el caso de las empresas contempladas en el artículo 335, apartado 1, letra e), del presente Reglamento, la parte proporcional de los requisitos de capital de las entidades de crédito, empresas de inversión, entidades financieras, gestores de fondos de inversión alternativos, sociedades de gestión de OICVM y fondos de pensiones de empleo, según lo definido en la Directiva 2003/41/CE, calculados conforme a las normas sectoriales pertinentes, así como la parte proporcional de los requisitos nocionales de capital de las empresas no reguladas que lleven a cabo actividades financieras;
(d)
en el caso de las empresas contempladas en el artículo 335, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, el importe determinado de conformidad con el artículo 13, los artículos 168 a 171 y 182 a 187 y el artículo 188 del presente Reglamento.
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