Art. 333

Clasificación a nivel de grupo de los elementos de los fondos propios de las sociedades de cartera de seguros, las sociedades financieras mixtas de cartera y las empresas filiales de servicios auxiliares

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 333 Clasificación a nivel de grupo de los elementos de los fondos propios de las sociedades de cartera de seguros, las sociedades financieras mixtas de cartera y las empresas filiales de servicios auxiliares 1.   Cuando una sociedad de cartera de seguros, una sociedad de cartera de seguros intermedia, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera intermedia o una empresa filial de servicios auxiliares emita un elemento de fondos propios, la empresa participante clasificará el elemento de los fondos propios utilizando los criterios de clasificación establecidos en el título I, capítulo IV, sección 2. siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos: (a) que las empresas cumplan los requisitos establecidos en los artículos 71, 73 y 77 del presente Reglamento; (b) que el elemento de los fondos propios esté libre de compromisos y no guarde relación con ninguna otra operación que, al ser considerada conjuntamente con el elemento de los fondos propios, pueda suponer que el elemento de los fondos propios no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Directiva 2009/138/CE a nivel de grupo. 2.   A efectos del apartado 1, letra a): (a) por «capital de solvencia obligatorio» se entenderá, en los artículos 71, 73 y 77 del presente Reglamento, el capital de solvencia obligatorio de grupo; (b) el término «capital mínimo obligatorio», según figura en los artículos 71, 73 y 77 del presente Reglamento, incluirá tanto el incumplimiento del importe mínimo pertinente a que se refiere el artículo 331, apartado 2, letra b), como la insolvencia de la sociedad de cartera de seguros, la sociedad de cartera de seguros intermedia, la sociedad financiera mixta de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera intermedia o la empresa de servicios auxiliares filial. 3.   A efectos del presente artículo, por «empresa de seguros o reaseguros» se entenderá, en el título I, capítulo IV, sección 2, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad de cartera de seguros intermedia, la sociedad financiera mixta de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera intermedia o la empresa de servicios auxiliares filial que haya emitido el elemento de los fondos propios.
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