Art. 331
Clasificación a nivel de grupo de los elementos de los fondos propios de las empresas de seguros y reaseguros vinculadas
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 331
Clasificación a nivel de grupo de los elementos de los fondos propios de las empresas de seguros y reaseguros vinculadas
1. Cuando un elemento de los fondos propios haya sido clasificado en uno de los tres niveles basándose en los criterios previstos en el título I, capítulo IV, sección 2, por una empresa de seguros o reaseguros vinculada incluida en el cálculo de la solvencia de grupo, el elemento de los fondos propios se clasificará en el mismo nivel en el ámbito del grupo siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos adicionales:
(a)
que las empresas cumplan los requisitos establecidos en los artículos 71, 73 y 77 del presente Reglamento;
(b)
que el elemento de los fondos propios esté libre de compromisos y no guarde relación con ninguna otra operación que, al ser considerada conjuntamente con el elemento de los fondos propios, pueda suponer que este último no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94 de la Directiva 2009/138/CE a nivel de grupo.
2. A efectos del apartado 1, letra a):
(a)
por «capital de solvencia obligatorio» se entenderá, en los artículos 71, 73 y 77 del presente Reglamento, tanto el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada que haya emitido el elemento de los fondos propios como el capital de solvencia obligatorio de grupo;
(b)
por «capital mínimo obligatorio» se entenderá, en los artículos 71, 73 y 77 del presente Reglamento, tanto el capital mínimo obligatorio de la empresa vinculada que haya emitido el elemento de los fondos propios como uno de los siguientes importes mínimos;
i)
cuando se utilice el método 1, el importe mínimo de capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo al artículo 230, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/138/CE,
ii)
cuando se utilice una combinación de los métodos 1 y 2, el importe mínimo determinado con arreglo al artículo 341 del presente Reglamento.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa de seguros o reaseguros», en el título I, capítulo IV, sección 2, tanto la empresa de seguros o reaseguros participante como la empresa de seguros o reaseguros perteneciente al grupo que haya emitido el elemento de los fondos propios.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando una empresa de seguros o reaseguros vinculada haya incluido en el nivel 2 un elemento de los fondos propios que, con arreglo al artículo 73, apartado 1, letra k), podría incluirse en el nivel 1, esta clasificación no impedirá la clasificación del mismo elemento de los fondos propios en el nivel 1 en el ámbito del grupo, siempre que se cumpla el límite establecido en el artículo 82. apartado 2, a nivel de grupo.
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