Art. 172
Ajuste simétrico del requisito de capital propio
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 172
Ajuste simétrico del requisito de capital propio
1. El índice de acciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
(a)
que el índice de acciones mida el precio de mercado de una cartera diversificada de acciones que sea representativa de la naturaleza de las acciones que habitualmente mantengan las empresas de seguros y reaseguros;
(b)
que el nivel del índice de acciones sea de dominio público;
(c)
que la frecuencia con que se publiquen los niveles del índice de acciones sea suficiente para poder determinar el nivel actual del índice y su valor medio durante los últimos 36 meses.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, el ajuste simétrico será igual a lo siguiente:
donde:
(a)
CI representará el nivel actual del índice de acciones;
(b)
AI representará la media ponderada de los niveles diarios del índice de acciones durante los últimos 36 meses.
3. A efectos del cálculo de la media ponderada de los niveles diarios del índice de acciones, las ponderaciones de todos los niveles diarios serán iguales. No se incluirán en la media aquellos días durante los últimos 36 meses en los que no se haya determinado el índice.
4. El ajuste simétrico no será inferior a – 10 % ni superior a un 10 %.
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