Art. 162

Submódulo de riesgo de concentración de accidentes

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 162 Submódulo de riesgo de concentración de accidentes 1.   El capital obligatorio para el submódulo de riesgo de concentración de accidentes será igual a lo siguiente: donde: (a) la suma incluirá todos los países c; (b) SCR(ac,c) representará el capital obligatorio frente al riesgo de concentración de accidentes del país c. 2.   En lo que respecta a todos los países, el capital obligatorio frente al riesgo de concentración de accidentes del país c será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, se calculará del siguiente modo: donde: (a) Cc representará la mayor concentración de riesgo de accidentes de las empresas de seguros y reaseguros en el país c; (b) la suma incluirá los tipos de sucesos e previstos en el anexo XVI; (c) xe representará la ratio de personas que recibirán prestaciones correspondientes al tipo de suceso e como resultado del accidente conforme a lo previsto en el anexo XVI; (d) CE(e,c) representará el valor medio de las prestaciones a pagar por las empresas de seguros y reaseguros por el tipo de suceso e con respecto a la mayor concentración de riesgo de accidentes en el país c. 3.   En lo que respecta a todos los países, la mayor concentración de riesgo de accidentes de una empresa de seguros o reaseguros en un país c será igual al mayor número de personas en relación con las cuales se cumplan todas las condiciones siguientes: (a) que la empresa de seguros o reaseguros tenga frente a cada una de ellas una obligación de seguro o reaseguro de accidentes laborales o una obligación de seguro o reaseguro colectivo de protección de ingresos; (b) que las obligaciones frente a cada una de ellas cubran al menos uno de los sucesos previstos en el anexo XVI; (c) que las personas trabajen en el mismo edificio, situado en el país c. 4.   En lo que respecta a todos los tipos de sucesos y países, la suma media asegurada de una empresa de seguros o reaseguros por el tipo de suceso e con respecto a la mayor concentración de riesgo de accidentes en el país c será igual a lo siguiente: donde: (a) Ne representará el número de personas aseguradas por la empresa de seguros o reaseguros contra el tipo de suceso e y que formen parte de la mayor concentración de riesgo de accidentes de la empresa de seguros o reaseguros en el país c; (b) la suma incluirá a todas las personas aseguradas a que se refiere la letra a); (c) SI(e,i) representará el valor de las prestaciones a pagar por la empresa de seguros o reaseguros a la persona asegurada i en caso de que se produzca el tipo de suceso e. El valor de las prestaciones a que se refiere la letra c) será la suma asegurada o, cuando el contrato prevea pagos de prestaciones recurrentes, la mejor estimación de los pagos de prestaciones en caso de producirse el tipo de suceso e. Cuando las prestaciones de una póliza de seguro dependan de la naturaleza o el alcance de las lesiones resultantes del suceso e, el cálculo del valor de las prestaciones se basará en las máximas prestaciones que puedan obtenerse en virtud del contrato y que se correspondan con el suceso. En lo que respecta a las obligaciones de seguro y reaseguro de gastos médicos, el valor de las prestaciones se basará en una estimación de los importes medios pagados en caso de producirse el suceso e, suponiendo que la persona asegurada está incapacitada durante el tiempo especificado y teniendo en cuenta las garantías específicas que incluyan las obligaciones. 5.   Cuando se cumpla el artículo 88, las empresas de seguros o reaseguros podrán calcular el valor de las prestaciones a pagar por la empresa de seguros o reaseguros a la persona asegurada a que se refiere el apartado 4 basándose en grupos de riesgo homogéneos, siempre que la agrupación de pólizas cumpla los requisitos señalados en el artículo 35.
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