Art. 112
Cálculo simplificado del valor ajustado al riesgo de las garantías reales para tener en cuenta el efecto económico de las mismas
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 112
Cálculo simplificado del valor ajustado al riesgo de las garantías reales para tener en cuenta el efecto económico de las mismas
1. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, y cuando se cumplan tanto el requisito relativo a la contraparte como el requisito relativo a terceros a que se refiere el artículo 197, apartado 1, las empresas de seguros o reaseguros podrán estimar, a efectos de dicho artículo, el valor ajustado al riesgo de las garantías reales proporcionadas mediante pignoración, según se contempla en el artículo 1, punto 26, letra b), en el 85 % del valor de los activos mantenidos como garantía real, valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE.
2. Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, y cuando se cumpla el requisito relativo a la contraparte a que se refiere el artículo 197, apartado 1, pero no el requisito relativo a terceros a que se refiere ese mismo apartado, las empresas de seguros o reaseguros podrán estimar, a efectos del citado artículo, el valor ajustado al riesgo de las garantías reales proporcionadas mediante pignoración, según se contempla en el artículo 1, punto 26, letra b), en el 75 % del valor de los activos mantenidos como garantía real, valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE.
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