Art. 8
Notificación a efectos de publicación en la PEC
En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 8
Notificación a efectos de publicación en la PEC
1. Las agencias de calificación crediticia deberán notificar datos sobre todas las calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, cada vez que emitan o refrenden una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia que no se comunique exclusivamente a los inversores a cambio del pago de honorarios.
2. Las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a la que se hace referencia en el apartado 1, emitidas entre las 20.00.00 horas, hora central europea (CET) (9) de un día y las 19.59.59 horas CET del día siguiente, deberán notificarse antes de las 21.59.59 horas CET, inclusive, del día siguiente.
3. Para cada calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia notificada de conformidad con el apartado 1, el comunicado de prensa correspondiente al que se hace referencia en el anexo I, sección D, parte I, punto 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009 se notificará al mismo tiempo. En los casos en que dicho comunicado de prensa se haya publicado y presentado inicialmente en una lengua que no sea el inglés, también podrá presentarse una versión en inglés en el momento y el lugar en que esté disponible.
4. Para las calificaciones crediticias contempladas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), deberá comunicarse el informe de investigación al que se hace referencia en el anexo I, sección D, parte III, punto 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009. En los casos en que dicho informe de investigación se haya publicado y presentado inicialmente en una lengua que no sea el inglés, también podrá presentarse una versión en inglés en el momento y el lugar en que esté disponible.
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