Art. 5

Calificaciones de instrumentos de financiación estructurada

En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 5 Calificaciones de instrumentos de financiación estructurada 1.   Las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada atañerán a un instrumento financiero u otros activos resultantes de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013. 2.   Al notificar las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada, las agencias de calificación crediticia las clasificarán en uno de los siguientes tipos de activos: a) bonos de titulización de activos, incluidos préstamos para la adquisición de automóviles, buques o aeronaves, préstamos a estudiantes, créditos al consumo, préstamos a pequeñas y medianas empresas, préstamos para asistencia sanitaria, préstamos para la adquisición de viviendas prefabricadas, préstamos para la producción de películas, préstamos en el sector de los servicios públicos, arrendamiento financiero de bienes de equipo, cuentas a cobrar derivadas de tarjetas de crédito, derechos de embargo fiscal, préstamos en mora, bonos vinculados a crédito, préstamos para la adquisición de vehículos de recreo y cuentas a cobrar derivadas de deudores comerciales; b) bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), incluidos RMBS de elevada calidad (prime) y de baja calidad (non-prime) crediticia, así como préstamos de segunda hipoteca (home equity loans); c) bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), incluidos préstamos para adquisición de oficinas o locales comerciales, préstamos a hospitales, residencias asistenciales, instalaciones de almacenamiento, hoteles y unidades de asistencia, préstamos industriales y a viviendas multifamiliares; d) obligaciones garantizadas por deuda (CDO), incluidas obligaciones garantizadas por préstamos (CLO), obligaciones garantizadas por créditos- (CBO), CDO sintéticos, CDO de tramo único, obligaciones garantizadas por fondos (CFO), CDO de ABS y CDO de CDO; e) pagarés de titulización (ABCP); f) otros instrumentos de financiación estructurada no comprendidos en las letras a) a e), en particular las cédulas estructuradas, los vehículos de inversión estructurada (SIV), los valores vinculados a seguros y las empresas de productos derivados (derivative product companies). 3.   Cuando proceda, las agencias de calificación crediticia deberán especificar también a qué subclase específica de activo pertenece cada instrumento calificado en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 34. 4.   El código de país de los instrumentos de financiación estructurada se hará constar en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 10, y será el del país donde esté domiciliada la mayoría de los activos subyacentes. Cuando no sea posible determinar el país de domicilio de la mayoría de los activos subyacentes, el instrumento calificado se clasificará como «Internacional».
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