Art. 2

Notificación de incumplimientos y retiradas

En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 2 Notificación de incumplimientos y retiradas 1.   Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los incumplimientos respecto de una calificación en el anexo I, parte 2, cuadro 2, campos 6 y 13, en los siguientes supuestos: a) cuando la calificación indique que se ha incurrido en incumplimiento con arreglo a la definición de incumplimiento de la agencia de calificación; b) cuando la calificación haya sido retirada debido a la insolvencia de la entidad calificada o a una reestructuración de su deuda; c) en cualquier otro caso en que la agencia de calificación considere que una entidad o un instrumento calificado está en situación de incumplimiento, experimenta un deterioro significativo o equivalente. 2.   Cuando se retire una calificación crediticia, el motivo de la retirada se hará constar en el anexo I, parte 2, cuadro 2, campo 11.
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