Art. 1

Datos que deben comunicarse

En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 1 Datos que deben comunicarse 1.   Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre todas sus calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia emitidas o refrendadas de conformidad con los artículos 8, 9, y 11. Deberán comunicar todas las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas a nivel de entidad calificada y sobre todos sus instrumentos de deuda emitidos, cuando proceda. 2.   Las agencias de calificación crediticia garantizarán la exactitud, exhaustividad y disponibilidad de los datos facilitados a la AEVM y velarán por que los informes se presenten de conformidad con los artículos 8, 9 y 11, utilizando sistemas apropiados desarrollados sobre la base de las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM. 3.   Las agencias de calificación crediticia comunicarán inmediatamente a la AEVM cualesquiera circunstancias excepcionales que puedan retrasar o impedir temporalmente la notificación de conformidad con el presente Reglamento. 4.   En relación con los grupos de agencias de calificación crediticia, los miembros de cada grupo podrán encomendar a uno de sus miembros que presenten los informes requeridos en virtud del presente Reglamento en su nombre. Cada agencia en cuyo nombre se presente dicho informe deberá identificarse en los datos presentados a la AEVM. 5.   A efectos del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia que transmitan información en nombre de un grupo podrán incluir datos sobre las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas por agencias de calificación de terceros países pertenecientes al mismo grupo y no refrendadas. En caso de que una agencia de calificación no comunique estos datos, deberá dar explicaciones en su informe sobre los datos cualitativos, en el anexo I, parte 1, cuadro 1, campos 9 y 10, del presente Reglamento. 6.   Las agencias de calificación crediticia comunicarán si la calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia ha sido solicitada o no solicitada, especificando en este último caso si se trata de una calificación no solicitada con participación o sin participación, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
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