Art. 7

Notificación continua

En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 7 Notificación continua 1.   Sin perjuicio de los requisitos de notificación inicial previstos en el artículo 6, la información transmitida de conformidad con el artículo 5 se presentará anualmente, a más tardar, el 31 de marzo, e incluirá los datos y las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos relativos al año natural anterior. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los cambios significativos en las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos se notificarán a la AEVM de forma continua, sin demoras injustificadas, después de su adopción y, a más tardar, 30 días después de su fecha de aplicación. 3.   Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán inmediatamente a la AEVM cualesquiera circunstancias excepcionales que puedan retrasar o impedir temporalmente la notificación de conformidad con el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:1:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil