Art. 7
Notificación continua
En vigor desde 30 sept 2014
Artículo 7
Notificación continua
1. Sin perjuicio de los requisitos de notificación inicial previstos en el artículo 6, la información transmitida de conformidad con el artículo 5 se presentará anualmente, a más tardar, el 31 de marzo, e incluirá los datos y las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos relativos al año natural anterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los cambios significativos en las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos se notificarán a la AEVM de forma continua, sin demoras injustificadas, después de su adopción y, a más tardar, 30 días después de su fecha de aplicación.
3. Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán inmediatamente a la AEVM cualesquiera circunstancias excepcionales que puedan retrasar o impedir temporalmente la notificación de conformidad con el presente Reglamento.
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