Art. 3
En vigor desde 4 sept 2014
Artículo 3
1. No se aplicará el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.
2. Los Estados miembros podrán no exigir el cumplimiento de la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto V, de dicho Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la leche desnatada en polvo almacenada, correspondiente como mínimo a la mitad del número de contratos.
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