Art. 2
En vigor desde 4 sept 2014
Artículo 2
La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo depósito.
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