Art. 3

Requisitos generales de las notificaciones de pasaporte

En vigor desde 27 ago 2014
Artículo 3 Requisitos generales de las notificaciones de pasaporte 1.   Las notificaciones de pasaporte presentadas con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos: a) deberán realizarse por escrito en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o en cualquier lengua de la Unión aceptada tanto por las autoridades competentes del Estado miembro de origen como por las del Estado miembro de acogida; b) se enviarán por correo postal o por medios electrónicos, si son aceptados por las autoridades competentes pertinentes. 2.   Las autoridades competentes harán pública la información siguiente: a) las lenguas aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a); b) la dirección a la que deberán enviarse las notificaciones de pasaporte, en caso de que se haga por correo postal; c) cualquier medio electrónico por el que se puedan enviar las notificaciones de pasaporte y cualquier información de contacto pertinente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:926:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil