Art. 3
Requisitos generales de las notificaciones de pasaporte
En vigor desde 27 ago 2014
Artículo 3
Requisitos generales de las notificaciones de pasaporte
1. Las notificaciones de pasaporte presentadas con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
deberán realizarse por escrito en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o en cualquier lengua de la Unión aceptada tanto por las autoridades competentes del Estado miembro de origen como por las del Estado miembro de acogida;
b)
se enviarán por correo postal o por medios electrónicos, si son aceptados por las autoridades competentes pertinentes.
2. Las autoridades competentes harán pública la información siguiente:
a)
las lenguas aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a);
b)
la dirección a la que deberán enviarse las notificaciones de pasaporte, en caso de que se haga por correo postal;
c)
cualquier medio electrónico por el que se puedan enviar las notificaciones de pasaporte y cualquier información de contacto pertinente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:926:oj#art-3