Art. 7
Notificación previa de las partidas
En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 7
Notificación previa de las partidas
1. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la fecha y la hora en que esperan la llegada al PED de las partidas y su naturaleza.
2. A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009, y lo enviarán a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada de la partida.
3. Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo III.
4. Cuando el PDI sea distinto del PED, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos informarán a la autoridad competente del PDI al menos un día laborable antes de la llegada de la partida. A tal efecto, enviarán una copia del DCE cumplimentado en cuanto al control documental por parte de la autoridad competente del PED.
5. El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el PED. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados sanitarios redactados en otra lengua oficial de la Unión.
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