Art. 8
Puntos designados de importación (PDI)
En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 8
Puntos designados de importación (PDI)
Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los PDI cumplan los siguientes requisitos:
a)
contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las partidas de piensos y alimentos;
b)
disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009, para los piensos, y en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006, para los alimentos;
c)
poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto designado de importación, que haga posible el tránsito de los piensos y alimentos bajo control oficial de la autoridad competente desde el PDI cuando, previo acuerdo de la autoridad competente, haya que transportar la partida a un lugar cercano para proceder al muestreo;
d)
disponer de salas de almacenamiento y depósitos para conservar en buenas condiciones las partidas de alimentos, a la espera de los resultados de los análisis;
e)
contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo;
f)
disponer de un laboratorio oficial acreditado para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras con rapidez y que pueda realizar el análisis en el plazo debido.
Los Estados miembros mantendrán y publicarán una lista actualizada de los PDI y la comunicarán a la Comisión.
La Comisión mostrará los enlaces nacionales a esas listas en el sitio web de la Comisión, a efectos informativos.
Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos se ocuparán de la descarga de la partida de piensos y alimentos que sea necesaria para proceder a un muestreo representativo.
En caso de transporte especial o de envases específicos, el explotador pondrá a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.
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