Art. 5

Certificado sanitario

En vigor desde 13 ago 2014
Artículo 5 Certificado sanitario 1.   Las partidas también irán acompañadas de un certificado sanitario según el modelo del anexo II. 2.   El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen (o de envío, si es distinto) de la partida. La autoridad competente del país de origen es: a) el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los alimentos procedentes de Brasil; b) la Administración de la inspección de entradas y salidas y cuarentena de la República Popular China, para los alimentos procedentes de China; c) el Ministerio egipcio de Agricultura, para los piensos y alimentos procedentes de Egipto; d) el Ministerio iraní de Sanidad, para los alimentos procedentes de Irán; e) la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los alimentos procedentes de Turquía; f) la Autoridad de normalización de Ghana, para los piensos y alimentos procedentes de Ghana; g) el Consejo de inspección a la exportación del Ministerio de Comercio e Industria de la India, para los piensos y alimentos procedentes de la India; h) la Agencia nacional de administración y control de medicamentos y alimentos (NAFDAC), para los alimentos procedentes de Nigeria. 3.   El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el punto de entrada designado. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados sanitarios redactados en otra lengua oficial de la Unión. 4.   El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses desde la fecha de expedición.
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