Art. 6

Disposición transitoria

En vigor desde 11 ago 2014
Artículo 6 Disposición transitoria Llegado el caso, los administradores de infraestructuras ajustarán sus declaraciones sobre la red a las disposiciones del presente Reglamento en el primer horario de servicio posterior a la entrada en vigor del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:870:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil