Art. 4
Cuantía y duración de las garantías financieras
En vigor desde 11 ago 2014
Artículo 4
Cuantía y duración de las garantías financieras
1. El importe de las garantías financieras relativas a un solicitante no deberá superar el importe estimado de los cánones adeudados durante dos meses de la explotación ferroviaria solicitada.
2. Los cánones por reserva pagados de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2012/34/UE se deducirán del importe máximo estimado de los cánones a que hace referencia el apartado 1.
3. Los administradores de infraestructuras no obligarán a que las garantías financieras surtan efecto con una antelación superior a diez días respecto del primer día del mes en que la empresa ferroviaria inicie la explotación de servicios ferroviarios cuyos cánones deben cubrir dichas garantías financieras. Si la capacidad se asigna después de ese momento, el administrador de infraestructuras podrá exigir la garantía financiera en plazo breve.
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