Art. 47

Servicios específicos

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 47 Servicios específicos 1.   Los servicios específicos mencionados en el artículo 85 del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán responsables, además de las funciones enumeradas en dicho artículo, de: a) la formación de los agentes nacionales encargados de los controles contemplados en la presente sección, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones; b) la gestión de los informes de control y de toda la documentación relacionada con los controles efectuados y previstos en aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013; c) la redacción y la comunicación de los programas contemplados en el artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como de los programas contemplados en el artículo 86, apartado 1, de dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros otorgarán a los servicios específicos todas las competencias necesarias para el desempeño de las tareas contempladas en el apartado 1. Estarán integrados por agentes cuyo número y formación sean los adecuados para la realización de dichos cometidos. 3.   Los Estados miembros en los que el número mínimo de empresas objeto de control sea inferior a diez no estarán obligados a crear un servicio específico.
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