Art. 45
Asistencia mutua
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 45
Asistencia mutua
1. Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, los Estados miembros enviarán una lista de las empresas contempladas en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a cada uno de los Estados miembros donde estas empresas se hallen establecidas. La lista contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Se remitirá a la Comisión una copia de cada lista.
El Estado miembro en el que se haya efectuado el pago o el abono podrá pedir al Estado miembro en que esté establecida la empresa, que controle algunas de las empresas de dicha lista de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013, indicando la necesidad de la solicitud y, en particular, los riesgos correspondientes.
El Estado miembro que reciba la solicitud tendrá debidamente en cuenta los riesgos relacionados con la empresa, que serán comunicados por el Estado miembro solicitante.
El Estado miembro requerido informará al Estado miembro solicitante del curso dado a la solicitud. En caso de control de una empresa de dicha lista, el Estado miembro requerido que haya efectuado el control informará al Estado miembro solicitante sobre los resultados de dicho control, a más tardar tres meses después de que finalice el período de control.
Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.
La lista de empresas contemplada en el párrafo primero se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VI.
2. La lista de empresas contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
3. Las solicitudes de los Estados miembros para llevar a cabo un control relativo a una empresa establecida en otro Estado miembro, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborarán utilizando el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
4. La información sobre los resultados de los controles contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo IX del presente Reglamento.
5. La visión de conjunto de las solicitudes contempladas en el apartado 1, párrafo quinto, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, incluidos los resultados de los controles se redactarán utilizando el modelo que figura en el anexo X del presente Reglamento.
6. La información que deberá facilitarse en virtud del apartado 1 se comunicará en formato electrónico con arreglo al modelo que figura en el anexo II, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2013.
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