Art. 1

Responsabilidades de los Estados miembros relativas a la información y publicidad dirigidas al público

En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 1 Responsabilidades de los Estados miembros relativas a la información y publicidad dirigidas al público 1.   El Estado miembro se asegurará de que las medidas de información y publicidad contempladas en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 514/2014 se difundan ampliamente recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación. El Estado miembro deberá velar por que los elementos clave en relación con el programa nacional se difundan ampliamente, con detalles sobre las contribuciones financieras en cuestión, y por que estén a disposición de todas las partes interesadas. No obstante, el Estado miembro podrá decidir mantener la confidencialidad de las medidas de gestión establecidas en el programa nacional y de cualquier otra información relativa a su aplicación por los motivos a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) no 514/2014. 2.   El Estado miembro deberá organizar actividades de información para presentar la puesta en marcha del programa nacional o sus logros, así como los logros de los Reglamentos específicos a que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014. La lista de acciones a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014 se actualizará al menos una vez al año. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la dirección del sitio web a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014.
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