Art. 8
Interoperabilidad
En vigor desde 28 jul 2014
Artículo 8
Interoperabilidad
1. El sistema será interoperable con los sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios a que se refiere el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
En su caso, el sistema deberá facilitar la comprobación de la veracidad y la exhaustividad de los datos proporcionados por los beneficiarios antes de que se almacenen de forma segura.
2. El sistema deberá ser interoperable con otros sistemas informatizados pertinentes con arreglo al marco nacional de interoperabilidad y al Marco Europeo de Interoperabilidad (EIF) creado en virtud de la Decisión 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
3. El sistema deberá ser interoperable a nivel técnico y semántico. Las especificaciones deberán apoyar modelos normalizados para el intercambio de datos y garantizarán que esos modelos puedan reconocerse y ser intercambiados entre sistemas heterogéneos.
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