Art. 9

Estatuto de la parte demandada

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 9 Estatuto de la parte demandada 1.   El Estado miembro afectado actuará como parte demandada, salvo que se plantee una de las siguientes situaciones: a) la Comisión, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha adoptado una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo en el plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o notificación mencionados en el artículo 8, o b) el Estado miembro, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha confirmado a la Comisión por escrito que no tiene intención de actuar como parte demandada en un plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o la notificación mencionados en el artículo 8. Si se plantea cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras a) o b), la Unión actuará como parte demandada. 2.   La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, que la Unión actúe como parte demandada cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes: a) la Unión asume totalmente o al menos en parte la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, o b) el litigio está relacionado también con un trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión. 3.   La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, que la Unión actúe como parte demandada cuando se haya impugnado un trato similar en una reclamación conexa contra la Unión ante la OMC, cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC. 4.   Al actuar con arreglo al presente artículo, la Comisión se asegurará de que la defensa de la Unión vela por los intereses financieros del Estado miembro afectado. 5.   Inmediatamente después de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 8, la Comisión y los Estados miembros afectados entablarán consultas en virtud del artículo 6 sobre la gestión del asunto con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo. 6.   Cuando la Unión actúe como parte demandada, con arreglo a los apartados 2 y 5, la Comisión consultará al Estado miembro afectado sobre cualquier escrito del procedimiento u observación antes de su ultimación y presentación. A petición del Estado miembro afectado y a sus expensas, sus representantes podrán formar parte de la delegación de la Unión en cualquier audiencia. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el interés de dicho Estado miembro. 7.   La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier litigio al que se aplique el presente artículo y de la manera en que se ha aplicado.
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