Art. 7
Solicitud de consultas
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 7
Solicitud de consultas
1. Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante con arreglo a un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un Estado miembro haya tenido conocimiento de una solicitud de consultas o haya recibido una solicitud de ese tipo lo comunicará inmediatamente a la Comisión.
2. Los representantes del Estado miembro afectado y de la Comisión formarán parte de la delegación de la Unión en las consultas.
3. El Estado miembro afectado y la Comisión se facilitarán mutuamente y de inmediato otra información pertinente para el asunto.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas solicitudes de consultas.
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