Art. 10

Actuación de un Estado miembro en un procedimiento de arbitraje

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 10 Actuación de un Estado miembro en un procedimiento de arbitraje 1.   Cuando un Estado miembro actúe como parte demandada, en todas las fases del litigio, incluso en caso de una posible anulación, recurso o revisión, el Estado miembro, con arreglo al artículo 6: a) facilitará a la Comisión en tiempo oportuno los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento; b) informará a la Comisión en tiempo oportuno de todos los trámites importantes del procedimiento y, a petición suya, entablará consultas con ella a fin de tener debidamente en cuenta cualquier cuestión de Derecho o cualquier otro elemento de interés para la Unión que se suscite en el marco del litigio y expuestos por la Comisión en un análisis escrito no vinculante facilitado al Estado miembro afectado; c) permitirá a los representantes de la Comisión, cuando esta lo solicite y a sus expensas, formar parte de la delegación que represente al Estado miembro. 2.   La Comisión facilitará al Estado miembro los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento para garantizar que la defensa sea lo más eficaz posible. 3.   En cuanto se dicte un laudo, el Estado miembro informará a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
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