Art. 7 · Solicitud de consultas

Art. 7

Solicitud de consultas

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 7 Solicitud de consultas 1.   Cuando la Comisión reciba una solicitud de consultas de un demandante con arreglo a un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un Estado miembro haya tenido conocimiento de una solicitud de consultas o haya recibido una solicitud de ese tipo lo comunicará inmediatamente a la Comisión. 2.   Los representantes del Estado miembro afectado y de la Comisión formarán parte de la delegación de la Unión en las consultas. 3.   El Estado miembro afectado y la Comisión se facilitarán mutuamente y de inmediato otra información pertinente para el asunto. 4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de dichas solicitudes de consultas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:912:oj#art-7