Art. 20
Pago anticipado de los costes derivados del arbitraje
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 20
Pago anticipado de los costes derivados del arbitraje
1. La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera por anticipado al presupuesto de la Unión para cubrir los costes previsibles o efectivos derivados del arbitraje. Dicha decisión sobre la contribución financiera será proporcionada y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3.
2. En la medida en que el tribunal de arbitraje falle en el sentido de que los costes derivados del arbitraje corresponden a la Unión y el Estado miembro afectado haya efectuado pagos periódicos de dichos costes, la Comisión velará por que se transfieran al Estado miembro los pagos adelantados por él junto con los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.
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