Art. 5

Inventario de capacidades

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 5 Inventario de capacidades 1.   Con objeto de definir los requisitos y de mejorar la eficiencia en materia de prestación de asistencia operativa por parte de la Agencia, por ejemplo en forma de buques anticontaminación adicionales a las capacidades de los Estados miembros, la Agencia mantendrá una lista de los mecanismos públicos y, en su caso, privados de lucha contra la contaminación y de las capacidades conexas de intervención disponibles en las distintas regiones de la Unión. 2.   La Agencia mantendrá esa lista con la información facilitada por los Estados miembros. Para el mantenimiento de la lista, la Agencia procurará obtener información sobre los mecanismos de lucha contra la contaminación y sobre las capacidades conexas de intervención disponibles en los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión. 3.   El consejo de administración de la Agencia tendrá en cuenta dicha lista, así como cualquier otra información adecuada que sea pertinente para los objetivos de lucha contra la contaminación establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1406/2002, como la incluida en las evaluaciones de riesgo y los estudios científicos sobre los efectos de las sustancias químicas utilizadas como agentes de dispersión, antes de adoptar una decisión con respecto a las actividades de lucha contra la contaminación de la Agencia, en el marco de sus programas de trabajo anuales. En este contexto, la Agencia prestará particular atención a las zonas calificadas de más vulnerables, sin menoscabo de la ayuda que haya de proporcionar a otras zonas que lo necesiten.
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