Art. 3
Ámbito de aplicación
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Se asignará a la Agencia la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 1 con objeto de financiar las actividades en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas a que se refiere el plan detallado adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra k), del Reglamento (CE) no 1406/2002, en particular las actividades relacionadas con:
a)
la asistencia operativa y el apoyo con medios adicionales (tales como buques anticontaminación de apoyo, imágenes y equipos de satélite) a las actividades de lucha contra la contaminación, que hayan sido solicitadas por los Estados afectados, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 1406/2002, en caso de contaminación marina causada de forma accidental o deliberada por buques o por instalaciones de hidrocarburos y de gas;
b)
la cooperación y coordinación y la puesta a disposición de los Estados miembros y de la Comisión de asistencia técnica y científica en el marco de las actividades correspondientes del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de la OMI y de las organizaciones regionales competentes;
c)
la información, en particular la recopilación, el análisis y la difusión de las mejores prácticas, conocimientos técnicos, técnicas e innovaciones en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina causada por buques y por instalaciones de hidrocarburos y de gas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:911:oj#art-3