Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes: a)   «hidrocarburos»: el petróleo en todas sus formas, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, de la Organización Marítima Internacional (OMI); b)   «sustancias nocivas y potencialmente peligrosas»: toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar, de conformidad con lo establecido en el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 2000 de la OMI; c)   «instalación de hidrocarburos y de gas»: estructura estacionaria fija o móvil, o combinación de estructuras permanentemente interconectadas por pasarelas u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas en alta mar o en conexión con estas operaciones; en la presente definición solo se incluyen las unidades móviles de perforación en alta mar que estén estacionadas en aguas situadas en alta mar a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones relacionadas con los hidrocarburos o el gas efectuadas en alta mar, así como las infraestructuras y las estructuras estacionarias destinadas a transportar hidrocarburos y gas a tierra o a terminales terrestres.
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