Art. 46
Política de inversión
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 46
Política de inversión
1. Los DCV tendrán sus activos financieros en bancos centrales, entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados.
2. Los DCV deberán poder acceder rápidamente a sus activos, cuando lo requieran.
3. Los DCV invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Estas inversiones deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.
4. El importe del capital de los DCV, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 47, apartado 1.
5. Los DCV deberán asegurarse de que su exposición global al riesgo frente a cualquier entidad de crédito autorizada o DCV autorizado en el que tengan activos financieros se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.
6. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los instrumentos financieros que cabe considerar muy líquidos y con un riesgo de crédito y de mercado mínimo a efectos del apartado 3, el plazo adecuado para acceder a los activos a efectos del apartado 2 y los límites de concentración a efectos del apartado 5. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 47, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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