Art. 40

Liquidación en efectivo

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 40 Liquidación en efectivo 1.   En lo que respecta a las operaciones denominadas en la moneda del país en que tenga lugar la liquidación, y siempre que sea posible y factible, los DCV liquidarán los pagos de efectivo de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda correspondiente. 2.   Cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central según lo dispuesto en el apartado 1, los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus propias cuentas. En el supuesto de que un DCV ofrezca efectuar la liquidación por medio de cuentas abiertas en una entidad de crédito o por medio de sus propias cuentas, lo hará de conformidad con lo dispuesto en el título IV. 3.   Los DCV velarán por que toda información proporcionada a los participantes en los mercados acerca de los riesgos y costes asociados con la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas se facilite de forma fiel, clara y que no induzca a confusión o engaño. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación en las cuentas de entidades de crédito o en sus propias cuentas y facilitarán dicha información previa petición.
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