Art. 21
Registro de DCV
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 21
Registro de DCV
1. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 16, 19 y 20 se comunicarán inmediatamente a la AEVM.
2. Los bancos centrales informarán sin dilaciones injustificadas a la AEVM de todos los sistemas de liquidación de valores que operen.
3. Todos los DCV que operen de conformidad con el presente Reglamento y que hayan obtenido autorización o reconocimiento de conformidad con los artículos 16, 19 o 25 figurarán en un registro en el que se especificarán los servicios y, cuando proceda, las clases de instrumentos financieros en relación con los cuales el DCV ha recibido autorización. El registro incluirá las sucursales operadas por el DCV en otros Estados miembros, los enlaces establecidos entre DCV, y la información exigida en virtud del artículo 31 si los Estados miembros se han acogido a la posibilidad prevista en dicho artículo. La AEVM hará que el registro esté disponible en su sitio web específico y lo mantendrá actualizado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:909:oj#art-21