Art. 22

Revisión y evaluación

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 22 Revisión y evaluación 1.   Al menos una vez al año, la autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores. 2.   La autoridad competente exigirá a cada DCV la presentación de un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales. 3.   La autoridad competente se asegurará de que se establezca y mantenga para cada DCV un plan de resolución adecuado que garantice, como mínimo, la continuidad de sus funciones básicas, en función de la magnitud y la importancia sistémica del DCV correspondiente, de la índole, escala y complejidad de sus actividades, y de los planes de resolución pertinentes que se hayan establecido con arreglo a la Directiva 2014/59/UE. 4.   La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, índole, escala y complejidad de las actividades del DCV considerado. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual. 5.   La autoridad competente someterá al DCV a inspecciones in situ. 6.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará en una fase temprana a las autoridades relevantes, en particular acerca del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV, y cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE. 7.   La autoridad competente informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas. 8.   Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes responsables de supervisar a los DCV que mantengan los tipos de relaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), se transmitirán recíprocamente toda aquella información que pueda facilitar su labor. 9.   La autoridad competente exigirá a todo DCV que no cumpla los requisitos del presente Reglamento que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación. 10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente: a) la información que el DCV facilitará a la autoridad competente a efectos de la revisión y evaluación mencionadas en el apartado 1; b) la información que la autoridad competente facilitará a las autoridades relevantes, a que se refiere el apartado 7; c) la información que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 8 se facilitarán recíprocamente. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión en el plazo de 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 11.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información mencionada en el apartado 10, párrafo primero. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:909:oj#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil