Art. 19

Ampliación y externalización de las actividades y servicios

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 19 Ampliación y externalización de las actividades y servicios 1.   Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes: a) servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial; b) servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial; c) explotación de otro sistema de liquidación de valores; d) liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación; e) creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países. 2.   La concesión de autorización con arreglo al apartado 1 estará sujeta al procedimiento previsto en el artículo 17. La autoridad competente informará al DCV solicitante, en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. 3.   Los DCV establecidos en la Unión que se propongan establecer un enlace interoperable deberán presentar a sus respectivas autoridades competentes una solicitud de autorización como se exige en el apartado 1, letra e). Dichas autoridades se consultarán entre sí sobre la aprobación de dicho enlace. En caso de que se tomen decisiones discrepantes, y cuando así lo acuerden las dos autoridades competentes, el asunto podrá remitirse a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 4.   Las autoridades a que se refiere el apartado 3 solo denegarán la autorización para crear un enlace entre DCV si tal enlace compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. 5.   Las conexiones interoperables de DCV que externalicen alguno de sus servicios relacionados con dichas conexiones a una entidad pública de conformidad con el artículo 30, apartado 5, y las conexiones entre DCV no contempladas en el apartado 1, letra e), no estarán sujetas a autorización con arreglo a dicha letra, pero tendrán que ser notificadas a las autoridades competentes y relevantes de los respectivos DCV antes de establecerse, debiendo facilitarse en la notificación toda la información necesaria para que dichas autoridades evalúen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 48. 6.   Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establecen en el presente artículo. En el caso de los enlaces que se vayan a establecer con DCV de terceros países, la información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el artículo 48 o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en dicho artículo. 7.   La autoridad competente del DCV solicitante exigirá a este que suspenda un enlace ya autorizado si no cumple los requisitos establecidos en el artículo 48 y con ello compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Cuando una autoridad competente exija al DCV que suspenda un enlace, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartados 2 y 3. 8.   Los servicios auxiliares adicionales expresamente mencionados en el anexo, sección B, no estarán sujetos a autorización, pero deberán notificarse a la autoridad competente antes de su prestación.
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