Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «depositario central de valores» o «DCV»: una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;
2) «DCV de un tercer país»: una persona jurídica establecida en un tercer país que preste un servicio similar al servicio básico que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;
3) «inmovilización»: la acción de concentrar la ubicación de valores físicos en un DCV de un modo que permita que las transferencias posteriores se realicen mediante anotaciones en cuenta;
4) «forma desmaterializada»: forma de los instrumentos financieros que solo existen como registros en un sistema de anotaciones en cuenta;
5) «DCV receptor»: el DCV que recibe la solicitud de otro DCV que desea tener acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;
6) «DCV solicitante»: el DCV que solicita a otro DCV que le dé acceso a sus servicios a través de un enlace entre DCV;
7) «liquidación»: la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas;
8) «instrumento financiero» o «valores»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;
9) «orden de transferencia»: una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), segundo guion, de la Directiva 98/26/CE;
10) «sistema de liquidación de valores»: un sistema, conforme a lo previsto en el artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 98/26/CE, que no esté gestionado por una entidad de contrapartida central y cuya actividad consista en ejecutar órdenes de transferencia;
11) «internalizador de la liquidación»: cualquier entidad, incluidas las autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o a la Directiva 2014/65/UE que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores;
12) «fecha teórica de liquidación»: la fecha, anotada en el sistema de liquidación de valores como fecha de liquidación, en la que las partes en una operación con valores acuerden que se realice la liquidación;
13) «plazo de liquidación»: el intervalo entre la fecha de contratación y la fecha teórica de liquidación;
14) «día hábil»: la jornada laborable definida en el artículo 2, letra n), de la Directiva 98/26/CE;
15) «fallo en la liquidación»: el hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o fondos, con independencia de la causa subyacente;
16) «entidad de contrapartida central (ECC)»: una ECC como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;
17) «autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa;
18) «autoridad pertinente»: cualquiera de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 12;
19) «participante»: cualquier participante, según se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/26/CE, en un sistema de liquidación de valores;
20) «participación»: una participación definida en el artículo 2, punto 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
21) «control»: la relación entre dos empresas descrita en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;
22) «filial»: una empresa filial tal como se define en el artículo 2, punto 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;
23) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual está establecido un DCV;
24) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que un DCV tenga una sucursal o preste servicios de DCV;
25) «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que forme parte de un DCV, que no tenga personalidad jurídica y que preste servicios de DCV cubiertos por la autorización del DCV;
26) «impago»: la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, letra j), de la Directiva 98/26/CE;
27) «entrega contra pago (ECP)»: un mecanismo de liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una transferencia de fondos, de modo que la entrega de los primeros tiene lugar única y exclusivamente si se efectúa la transferencia de fondos correspondiente, y viceversa;
28) «cuenta de valores»: una cuenta en la que pueden abonarse o adeudarse valores;
29) «enlace entre DCV»: un acuerdo entre DCV en virtud del cual uno de ellos se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre los participantes del segundo DCV y los participantes del primero o accede al otro DCV indirectamente, a través de un intermediario. Los enlaces entre DCV incluyen los enlaces estándar, los enlaces personalizados, los enlaces indirectos y los enlaces interoperables;
30) «enlace estándar»: un enlace entre DCV en virtud del cual un DCV se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV en las mismas condiciones que cualquier otro participante en el sistema de liquidación de valores gestionado por el segundo;
31) «enlace personalizado»: un enlace entre DCV en virtud del cual se prestan al DCV, que se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV, servicios específicos adicionales a los servicios normalmente prestados por el segundo a los participantes en el sistema de liquidación de valores;
32) «enlace indirecto»: un acuerdo entre un DCV y un tercero que no es un DCV pero que es un participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV. Este tipo de enlace es establecido por un DCV para facilitar la transferencia de valores de los participantes de otro DCV a sus propios participantes;
33) «enlace interoperable»: un enlace entre DCV en virtud del cual los DCV acuerdan establecer soluciones técnicas mutuas para la liquidación en los sistemas de liquidación de valores que los DCV gestionan;
34) «procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación»: normas internacionalmente aceptadas para los procedimientos de comunicación, como los formatos de mensaje normalizados y la representación normalizada de datos, a las que puede acceder en condiciones equitativas, abiertas y no discriminatorias cualquier interesado;
35) «valores negociables»: los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;
36) «acciones»: los valores especificados en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;
37) «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE;
38) «participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva»: las participaciones de instituciones y entidades de inversión colectiva a que se refiere el anexo I, sección C, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;
39) «derechos de emisión»: los derechos de emisión descritos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, excluidos los instrumentos financieros derivados de derechos de emisión;
40) «mercado regulado»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
41) «sistema multilateral de negociación (SMN)»: el definido en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
42) «centro de negociación»: un centro de negociación definido en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;
43) «agente de liquidación»: el definido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 98/26/CE;
44) «mercado de pymes en expansión»: un mercado de pymes en expansión definido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;
45) «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un DCV, constituido de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del DCV, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de la dirección. Deberá incluir a personas que dirijan de hecho la actividad del DCV.
Si el órgano de dirección comprende, de conformidad con la legislación nacional, diferentes órganos con funciones específicas, los requisitos del presente Reglamento solo se aplicarán a aquellos miembros del órgano de dirección a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad correspondiente;
46) «alta dirección»: las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en el DCV y que son responsables de la gestión diaria del DCV y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.
2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 67, actos delegados relativos a medidas que especifiquen con mayor precisión los servicios auxiliares de tipo no bancario previstos en el anexo, sección B, puntos 1 a 4, y los servicios auxiliares de tipo bancario previstos en el anexo, sección C.
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