Art. 4

Control del cumplimiento

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 4 Control del cumplimiento 1.   Las autoridades del Estado miembro en que esté establecido el emisor que emita valores velarán por la aplicación del artículo 3, apartado 1. 2.   Las autoridades competentes para la supervisión de los centros de negociación, incluidas las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), velarán por que se aplique lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento se negocien en centros de negociación. 3.   Las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la Directiva 2002/47/CE velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento cuando los valores a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del mismo se transfieran a raíz de un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE.
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