Art. 17

Procedimiento para la concesión de autorización

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 17 Procedimiento para la concesión de autorización 1.   El DCV presentará una solicitud de autorización a su autoridad competente. 2.   La solicitud de autorización irá acompañada de toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento. La solicitud de autorización contendrá un programa de actividades en el que se indiquen el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa del DCV. 3.   En el plazo de 30 días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud, la autoridad competente determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el DCV solicitante facilite información adicional. Cuando la solicitud se considere completa, la autoridad competente lo notificará al DCV solicitante. 4.   A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en ella a las autoridades relevantes y consultará a dichas autoridades en lo que respecta a las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante. Cada autoridad pertinente dispondrá de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya recibido la información para comunicar su posición, si lo desea, a la autoridad competente. 5.   Si el DCV solicitante se propone prestar servicios contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE además de los servicios auxiliares de tipo no bancario expresamente enumerados en el anexo, sección B, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá remitir toda la información incluida en la solicitud a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE y consultarla sobre la capacidad del DCV solicitante para cumplir los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014. 6.   La autoridad competente, antes de conceder autorización al DCV solicitante, consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado en los siguientes casos: a) cuando el DCV sea una filial de un DCV autorizado en otro Estado miembro; b) cuando el DCV sea una filial de la empresa matriz de un DCV autorizado en otro Estado miembro; c) cuando el DCV esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a otro DCV autorizado en otro Estado miembro. 7.   La consulta contemplada en el apartado 6 abarcará lo siguiente: a) la idoneidad de los accionistas y de las personas a que se refiere el artículo 27, apartado 6, y la honorabilidad y experiencia de las personas, contempladas en el artículo 27, apartados 1 y 4, que dirijan efectivamente la actividad del DCV, en todos los casos en que el DCV solicitante y el otro DCV autorizado en un Estado miembro diferente tengan en común a esos mismos accionistas y personas; b) la posibilidad de que las relaciones a que se refiere el apartado 6, letras a), b) y c), entre el DCV autorizado en otro Estado miembro y el DCV solicitante, afecten a la capacidad de este último para cumplir los requisitos del presente Reglamento. 8.   En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la autoridad competente informará por escrito al DCV solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación de la autorización. 9.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente en su solicitud de autorización. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 10.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan modelos de formularios, plantillas y procedimientos para solicitar la autorización. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:909:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil