Art. 8

Cesión de explotaciones

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 8 Cesión de explotaciones 1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a)   «cesión de una explotación»: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate; b)   «cedente»: el beneficiario cuya explotación se cede a otro beneficiario; c)   «cesionario»: el beneficiario a quien se cede la explotación. 2.   Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda o solicitud de pago y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para su concesión, una explotación sea cedida por un beneficiario a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida. 3.   La ayuda o el pago solicitados por el cedente se concederán al cesionario siempre y cuando: a) en un plazo dado, que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a la autoridad competente de la cesión y solicite el pago de la ayuda; b) el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente; c) se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida. 4.   Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con el apartado 3, letra a): a) todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda o la solicitud de pago entre el cedente y la autoridad competente se transferirán al cesionario; b) todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la cesión se asignarán al cesionario a los efectos de la aplicación de la normativa pertinente de la Unión; c) la explotación cedida se considerará, cuando proceda, una explotación independiente en relación con año de solicitud considerado. 5.   Si procede, los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda al cedente. En tal caso: a) no se concederá ayuda alguna al cesionario; b) los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, los requisitos fijados en los apartados 2, 3 y 4.
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