Art. 58

Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 58 Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores En el caso de la medida prevista en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros reconocerán a la agrupación de productores previa comprobación de que esta cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de dicho artículo y en las normas nacionales. Después del reconocimiento, la autoridad competente deberá verificar el cumplimiento permanente de los criterios de reconocimiento y del plan empresarial de conformidad con el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento mediante controles administrativos y, al menos una vez durante el período quinquenal, mediante un control sobre el terreno.
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