Art. 11

Simplificación de procedimientos

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 11 Simplificación de procedimientos 1.   Salvo disposición en contrario de los Reglamentos (UE) no 1305/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1307/2013, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 o del presente Reglamento, los Estados miembros podrán autorizar o exigir que todo tipo de comunicación del beneficiario a las autoridades y viceversa en el marco del presente Reglamento se efectúe por vía electrónica, siempre que ello no ocasione discriminación alguna entre los beneficiarios y se tomen las medidas adecuadas para garantizar, en particular, que: a) el beneficiario queda identificado inequívocamente; b) el beneficiario cumple todos los requisitos del régimen de pagos directos o de la medida de desarrollo rural en cuestión; c) los datos transmitidos son fidedignos con vistas a la adecuada gestión del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural correspondiente; cuando se utilicen los datos de la base de datos informatizada para animales definida en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014, dicha base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural en cuestión; d) cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciben en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas; 2.   Los Estados miembros podrán prever, en las condiciones indicadas en el apartado 1, procedimientos simplificados de presentación de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda o solicitud de pago al amparo del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural en cuestión de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos obtenidos de fuentes de datos a disposición de las autoridades nacionales a los efectos de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago. En tal caso, los Estados miembros velarán por que las fuentes de datos ofrezcan el nivel de garantía necesario para la adecuada gestión de los datos a fin de asegurar la fiabilidad, integridad y seguridad de los datos. 3.   Cuando sea posible, la autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de información los datos requeridos en los justificantes que deban presentarse junto con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago.
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