Art. 4
Modificación de los programas de desarrollo rural
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 4
Modificación de los programas de desarrollo rural
1. Las propuestas de modificación de los programas de desarrollo rural y de los programas específicos para la creación y el funcionamiento de las redes rurales nacionales contendrán, en particular, la siguiente información:
a)
el tipo de modificación que se propone;
b)
los motivos o problemas de ejecución que justifiquen la modificación;
c)
los efectos previstos de la modificación;
d)
la repercusión del cambio en los indicadores;
e)
la relación entre la modificación y el acuerdo de asociación al que se hace referencia en el capítulo II del título II del Reglamento (UE) no 1303/2013.
2. Durante la vigencia del período de programación, no podrán proponerse más de tres modificaciones de los programas del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Por año civil y por programa podrá presentarse una sola propuesta de modificación correspondiente a todos los demás tipos de modificaciones combinados, con excepción del año 2023, en el que se podrá presentar más de una sola propuesta de modificación correspondiente a modificaciones relativas exclusivamente a la adaptación del plan de financiación, incluidos los eventuales cambios derivados para el plan de indicadores.
Los párrafos primero y segundo no serán de aplicación:
a)
en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debido a desastres naturales y catástrofes reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, o bien
b)
en caso de que una modificación sea necesaria a raíz de un cambio en el marco jurídico de la Unión, o bien
c)
a raíz del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013, o bien
d)
en caso de un cambio en la contribución Feader prevista para cada año a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra h), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013 que resulte de la evolución relativa al desglose anual por Estado miembro contemplada en el artículo 58, apartado 7, de dicho Reglamento.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su última modificación del programa, del tipo contemplado en el artículo 11, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1305/2013, a más tardar el 30 de septiembre de 2020.
Los demás tipos de modificaciones del programa se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2023.
4. En caso de que la modificación de un programa cambie alguno de los datos incluidos en el cuadro del marco nacional contemplado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1305/2013, la aprobación de la modificación del programa supondrá la aprobación de la correspondiente revisión de dicho cuadro.
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